REGLAMENTO SOBRE EL SERVICIO(FRC) DE CUBA

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- A Los efectos del presente Reglamento, los términos que figuran a
continuación tendrán el significado definido en cuanto a cada uno de ellos. No
obstante, dichos términos y definiciones no serán necesariamente aplicables en
otros casos:
a) radiocomunicación: Toda telecomunicación trasmitida por medio de las ondas
radioeléctrica;
b) servicio de radioaficionados: Servicio de radiocomunicaciones que tienen por
objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos,
efectuados por radioaficionados, esto es. Por personas debidamente autorizadas
que se interesan en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines
de lucro;
c)servicio de radioaficionados por satélite: servicio de radiocomunicaciones
que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la Tierra para los mismos
fines que el servicio de radioaficionados;
ch) radioaficionado: la persona natural interesada en la técnica radioeléctrica y la experimentación, exclusivamente con miras personales propias, no lucrativas y
provistas del correspondiente certificado que la capacita para operar estaciones de
este tipo de servicio, al amparo de la correspondiente licencia de funcionamiento;

d)certificado de capacidad: documento acreditativo de la capacidad expresada
en el mismo, que se otorga previa aprobación del examen correspondiente;
e) licencia: documento expedido por el Ministerio de Comunicaciones, previa
comprobación de la adquisición o construcción y la instalación de equipos
Radioeléctricos dedicados a los servicios de radioafición, al amparo del cual
podrán operarse las mismas;
f) permisionario: radioaficionado que autorizado por el Ministerio de
Comunicaciones, adquiere, construye, instala y opera una estación de estos
servicios;
g) distintivo de llamada: identificación de las estaciones de radioafición de uso
obligatorio en sus transmisiones, formado por la combinación de letras y números
que determinan país, territorio y estación;
h) responsable de estación: radioaficionado designado como responsable
directo de una estación colectiva, de la cual es permisionario la Federación de
Radioaficionados de Cuba o alguno de sus clubes;
i) estación de radioafición: uno o más transmisores receptores o cualquier
combinación de transmisores y receptores incluyendo las instalaciones accesorias,
necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicaciones de aficionados;
j) transmisor: aparato para convertir energía eléctrica recibida de una fuente, en
energía electromagnética de Radiofrecuencia, capaz de ser radiada;
k) estación principal: estación de radioafición ubicada en tierra, que opera desde
un punto fijo determinado;
l) estación móvil: estación de radioaficionado secundaria, destinada a ser
utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados y que
responden al mismo distintivo de llamada de su estación principal de la cual
funciona como secundaria;
ll)estación de uso colectivo: estación de radioaficionado autorizada a la
Federación de Radioaficionados de Cuba o sus clubes, o a las auspiciadas por
éstos;
m)estación espacial de radioafición: estación del servicio de radioafición
ubicada en un objeto, el cual está, se intente que esté o estará fuera de la parte
principal de la atmósfera terrestre;
n)estación secundaria: son las estaciones móviles incluyendo las personales que
se autorizan al amparo de la estación fija;
ñ) emisión no esencial: emisión en una o varias frecuencias situada fuera de la
anchura de banda necesaria, cuyo nivel puede reducirse sin influir en la información
correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas, los
productos de intermodulación y los productos de la conversión de frecuencias,
están comprendidas en las emisiones no esenciales, pero están excluidos las
emisiones fuera de bandas;
o) emisión fuera de banda: emisión en una o varias frecuencias situadas
inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria, resultante del proceso
de modulación, excluyendo las emisiones no esenciales;
p) anchura de banda ocupada: anchura de la banda de frecuencias tal que, por
debajo de su frecuencia límite inferior y por encima de su frecuencia límite superior,
se emitan potencias medias iguales cada una a un porcentaje especificado de la
potencia media total de una emisión dada;
q)interferencia perjudicial: interferencia que compromete el funcionamiento de
un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada
gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio
de radiocomunicación reconocido;
r)potencia radiada aparente (p.r.a.) (en una dirección dada): producto de la
potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo de
media onda en una dirección dada;
s) potencia media (de un transmisor Radioeléctrico): La media de la potencia
suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en
condiciones normales de funcionamiento, evaluada durante un intervalo de tiempo
suficientemente largo, comparado con el periodo correspondiente a la frecuencia
más baja que existe realmente como componente de la modulación;
t)entidad facultada: nombre genérico con el que se hace referencia a las
entidades territoriales correspondientes del Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 2.-Para poseer, construir e instalar estaciones transmisoras se
requerirá la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, mediante escrito
emitido por la entidad facultada.
Las estaciones no podrán ser vendidas, cedidas, traspasadas o en cualquier
forma enajenadas más que a la Federación de Radioaficionados de Cuba, o a otro
radioaficionado, previa la autorización en todos los casos de la entidad facultada.
ARTICULO 3.-Para operar una estación de radioaficionado, será necesario la
posesión del correspondiente Certificado de capacidad y la autorización previa por
escrito de la entidad facultada.
ARTICULO 4.-Todo traslado temporal o permanente de las estaciones o equipos
transmisores autorizados, tendrá que informarse a la entidad facultada, a más
tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que se
produzca y no podrá comenzar a transmitir desde la nueva ubicación, hasta que se
reciba la autorización de éstas. Se exceptúan las estaciones móviles.
ARTICULO 5.-El permisionario de una estación de radioaficionado, queda
obligado a notificar a la entidad facultada cualquier alteración en los equipos
autorizados que le permita operar la estación en otras bandas o emisiones, o
cualquier cambio que permita aumentar la potencia máxima a su estación y que
implique cambios fundamentales en su características, tal y como le fue autorizado
originalmente.
ARTICULO 6.-En los casos que se señalan en el Articulo anterior, la notificación
tendrá que hacerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecución del
proyecto, enviando el diagrama en bloque o memoria descriptiva referente a la
construcción o modificación, acompañado de la licencia que ampare el
funcionamiento de la estación, a fin de adecuarla si procede a la nueva situación
que presenta la estación.
ARTICULO 7.- La sola posesión de algunos de los Certificados de
Radioaficionado, no da derecho para poseer, construir o instalar estación
transmisora en bandas de radioaficionados, ya que para esto, se requiere la previa
autorización de la entidad facultada.
ARTICULO 8.-Los titulares de algunos de los Certificados de Radioaficionados,
que no hayan recibido autorización para instalar y operar estación propia, podrán
inscribirse en alguna de las estaciones colectivas autorizadas y operar ésta bajo el
control del responsable de la misma y con las limitaciones propias del Certificado
de radioaficionado que posea.
CAPITULO II.- DE LA CLASE Y CATEGORIA DE LOS CERTIFICADOS DE
CAPACIDAD Y SU CADUCIDAD
ARTICULO 9.-Los radioaficionados podrán obtener tres clases de Certificados:
a) Certificado de Radioaficionado de Primera Categoría, Que califica para
operar toda clase de estación de radioaficionado en todas las bandas destinadas a
este servicio, en las modalidades comprendidas en la misma. Sólo se otorga a
quienes hayan obtenido Certificado de Segunda Categoría y operado estaciones
de esta por un año como mínimo dentro de los tres años anteriores al examen;
b) Certificado de Radioaficionado de Segunda Categoría, que califica para
operar toda clase de estación de radioaficionado en las bandas destinadas a este
servicio por debajo de 224.6 Mhz, en las modalidades comprendidas en la
misma. Solo se otorga a quienes hayan obtenido Certificado de Tercera Categoría
y probado su actividad en ésta como mínimo durante un año dentro de los dos años
anteriores al examen;
c) Certificado de Radioaficionado de Tercera Categoría, que califica para
operar estaciones de radioaficionados en los segmentos de banda restringidos a
esta Categoría.
ARTICULO 10.-Los Certificados de Capacidad expedidos perderán su vigencia
por:
a) demostrarse la inactividad como radioaficionado del poseedor por un periodo
mayor de dos años, salvo las excepciones establecidas en el articulo 12;
b) pérdida de algunos de los requisitos.
ARTICULO 11.- Los examinados y aprobados en algunas de las Categorías que
dentro del término de dos años posteriores al examen no realizaren los trámites
necesarios para su obtención, perderán todo derecho al Certificado de Capacidad.
ARTICULO 12.- En el caso que se señala en los dos artículos anteriores, no se
aplicará el cómputo de tiempo si la causa fuera estar cumpliendo misión oficial en
el exterior.
CAPITULO III.- DEL MODO DE OBTENER LOS CERTIFICADOS
ARTICULO 13.- Para obtener el Certificado como radioaficionado, será necesario
reunir las condiciones y cumplir los requisitos siguientes:
a) ser ciudadano cubano mayor de doce años, lo que se acreditará mediante
exhibición del Carnet de Identidad o Tarjeta del Menor;
b) carecer de antecedentes penales por delito intencional, para lo que presentará
certificación de antecedentes penales;
c) acreditar por escrito la conformidad del Radio Club correspondiente;
d) aprobar el examen que a este efecto se convoque;
e) acompañar dos fotos tipo pasaporte recientes e idénticas.
f) acreditar el haber abonado los derechos del pago del examen para obtener el
Certificado, consistente en $ 10.00 (moneda nacional).
ARTICULO 14.- Los exámenes para obtener el Certificado de Radioaficionado, se
convocarán por la Federación de Radioaficionados de Cuba (FRC), previa
coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, dos veces al año, debiendo
mediar entre la convocatoria y la fecha del examen , treinta días hábiles (30) para la
preparación de los aspirantes, a los que se les facilitarán las guías de estudios
correspondientes.
Las guías de estudio serán elaboradas por la Federación de Radioaficionados de
Cuba y aprobadas por el Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 15.- El grado de escolaridad requerido como mínimo para la obtención
de los certificados de Radioaficionados, será de noveno grado, excepto para los
menores de catorce (14) años.
ARTICULO 16.- Los aspirantes a certificados de radioaficionado serán sometidos
a pruebas de transmisión y recepción del Código Morse durante cinco (5) minutos,
sin omisiones ni errores al menos durante un (1) minuto de transmisión y recepción
de acuerdo a las siguientes velocidades:
Tercera Categoría: 5 palabras por minuto
Segunda Categoría: 10 palabras por minuto
Primera Categoría: 15 Palabras por minuto
Esta prueba en todos los casos tendrá carácter eliminatorio.
ARTICULO 17.-Igualmente tendrá carácter eliminatorio para las distintas categorías
la prueba de lenguaje y timbre de voz apropiado para radiotelefonía.
ARTICULO 18.- Los impedidos físicos motores, visuales y acústicos podrán
obtener certificado de Capacidad de radioaficionado, conforme a sus limitaciones.
En el Certificado se hará constar la limitación del titular.
ARTICULO 19.- Los que resultaren aprobados en las pruebas a que se refieren los
artículos anteriores, serán sometidos, de acuerdo a la categoría de que se trate, a
un examen teórico-práctico que incluirá lo concerniente a los preceptos de este
Reglamento y demás disposiciones complementarias vigentes al momento del
examen, así como a las comunicaciones de radioaficionados.
ARTICULO 20.- Las pruebas a que serán sometidos los aspirantes a
radioaficionados de cada categoría, serán establecidas en instrucción
complementaria al presente Reglamento y en todos los casos se distribuirán los
programas de estudios relativos al examen.
ARTICULO 21.- A los Radiotelegrafistas de primera y segunda clases, con título
expedido por el Ministro de Comunicaciones, se les podrá expedir el Certificado de
radioaficionado de Segunda Categoría, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Artículo 13; siendo sometidos a las pruebas de los Artículos 17 y
19.
ARTICULO 22.-Los ingenieros eléctricos e ingenieros en ramas afines a las
telecomunicaciones y electrónica, así como también los técnicos medios
graduados en alguno de los tecnológicos nacionales y extranjeros en esos niveles y
especialidad, cuyos títulos hayan sido reconocidos como válidos por el organismo
competente, podrán aspirar directamente al Certificado de Radioaficionado de
Segunda Categoría, previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 13 y las
pruebas establecidas en los Artículos 16 y 17, y las dispuestas en el Artículo 19 en
lo relativo a preceptos de este Reglamento y demás disposiciones
complementarias al mismo, vigentes en el momento del examen, así como lo
relativo a las comunicaciones de radioaficionados.
ARTICULO 23.- Para revalidar un Certificado de Capacidad, será necesario
someterse a una prueba que realizará el Ministerio de Comunicaciones,
consistente en:
a) la prueba establecida en el Artículo 16;
b) la prueba establecida en el Artículo 17;
c)demostración sobre conocimiento del Reglamento y demás disposiciones
complementarias vigentes a la fecha del examen.
ARTICULO 24.- En caso de pérdida, destrucción o mutilación del Certificado de
Capacidad de radioaficionado, deberá solicitarse a la entidad facultada una copia
del mismo.
ARTICULO 25.- Los Tribunales para realizar los exámenes, estarán integrados por
tres representantes designados por el Ministerio de Comunicaciones.

CAPITULO IV.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DE
LICENCIAS Y SUS RENOVACIONES
ARTICULO 26.-La entidad facultada expedirá las licencias que amparen el
funcionamiento de las estaciones autorizadas y sus renovaciones, previa
inspección y comprobación de las mismas.
ARTICULO 27.-Las solicitudes para la posesión, construcción, instalación u
operación de algunas de las estaciones señaladas en el Artículo 42, se formularán
en el modelo oficial elaborado por la Dirección correspondiente del Ministerio de
Comunicaciones, debiendo cumplimentarse los siguientes requisitos:
a) expresar los datos específicos del Certificado de Capacidad que se posee,
número y expediente, así como la fecha;
b) acreditar el haber abonado los derechos del pago de licencia consistente en
$10.00;
c) acompañar 2 fotos tipo pasaporte recientes e idénticas del solicitante;
ch) acompañar diagrama en bloque (en tamaño 8 y media por 13) del equipo que
se proyecta, señalando en el mismo válvulas, transistores y/o circuitos integrados
que se emplean, voltaje aplicado a cada bloque, corriente de salida del transmisor,
potencia, modos de emisión especificando la localización de la llave telegráfica.
Además, se adjuntará una descripción completa del funcionamiento del equipo.
Cuando se presenten equipos profesionales sin modificar, no será preciso el
diagrama en bloque, sólo las características técnicas, marca y modelo, así como
avalar la forma de adquisición;
d) presentar documento acreditativo de mantener una conducta moral y social
acorde con los principios de nuestra sociedad;
e) acreditar la conformidad del radio club correspondiente;
f) llenar las planillas y documentos de datos personales establecidos;
g) los solicitantes que no hayan arribado a los dieciocho (18) años de edad,
tendrán que acompañar un escrito firmado por sus padres o tutores, en los cuales
se hagan responsables de las infracciones en que pueda incurrir el menor, a tenor
de la legislación vigente.
ARTICULO 28.-La entidad facultada evaluará los documentos presentados y los
requisitos cumplimentados, a fin de determinar si procede o no autorizar la
solicitud, lo que se le comunicará al solicitante.
ARTICULO 29.-Todas las estaciones autorizadas a que se refiere el Artículo 42,
deberán estar provistas de sus correspondientes licencias de funcionamiento
vigentes, para poder ser operadas por su permisionario.
ARTICULO 30.-Podrá expedirse a un mismo permisionario licencias para estación
fija y licencia para una o más estaciones secundarias.
ARTICULO 31.-En el caso de estaciones que operen en bandas por encima de 30
Mhz, podrán ser consideradas como principal cuando existan como estación única,
ya sea su ubicación en un punto fijo en tierra o en un móvil.
ARTICULO 32.-Las licencias amparan el funcionamiento de las estaciones de
acuerdo con su categoría, determinada ésta por el grado de capacidad de su
permisionario.
Las licencias que amparen el funcionamiento de estaciones de una categoría
inferior, podrán ser equiparadas a la inmediata superior por el término de vigencia
que le restare, cuando su permisionario por haber aprobado los exámenes
correspondientes, obtenga el Certificado de la categoría superior.
ARTICULO 33.-Las licencias que amparen el funcionamiento de las estaciones, se
otorgarán por un periodo no mayor de tres (3) años y vencerán el 30 junio en el
tercer año natural de su otorgamiento. A ese efecto, dichas licencias se expedirán
por un término de dos (2) años, aunque automáticamente quedarán prorrogadas
hasta el 30 de junio siguiente a la fecha de expiración de su término de dos (2)
años.
Toda renovación de licencia de radioaficionado se concederá con fecha primero de
Julio del año que corresponda y a ese fin, deberá solicitarse dentro de los noventa
(90) días anteriores a dicha fecha.
ARTICULO 34.-Las licencias a que se refiere el Artículo anterior, amparan el
funcionamiento de la estación principal del radioaficionado.
ARTICULO 35.-Las licencias que amparen el funcionamiento de estaciones
secundarias, cualquiera que sea la fecha de la solicitud, se expedirán con una fecha
de vencimiento igual a la consignada en la licencia de funcionamiento de la
estación principal, al amparo de la cual se autorizan estas estaciones secundarias.
ARTICULO 36.-La primera licencia otorgada a una estación, es la culminación de
todo el proceso que se inicia con la solicitud del interesado hasta la inspección de
la estación.
ARTICULO 37.-Las solicitudes para la renovaciones de licencias de
radioaficionados, se presentarán en los modelos confeccionados por la Dirección
correspondiente del Ministerio de Comunicaciones, debiendo presentarse éstas
dentro del término señalado en el Artículo 33, cumplimentando los siguientes
requisitos:
a) acompañar 2 fotos tipo pasaporte recientes e idénticas del interesado;
b) actualizar sus datos personales;
c) acreditar el haber abonado los $10,00 establecidos;
d) acreditar la conformidad del radio club correspondiente.
Las solicitudes de renovación enviadas fuera del término señalado en el Artículo 33
del presente Reglamento, no serán tramitadas sino después que se hayan resuelto
todas las recibidas en tiempo y forma, teniendo que paralizar las estaciones sus
actividades hasta que reciban la renovación solicitada. Estas licencias se expiden
con la fecha en que sean tramitadas.
ARTICULO 38.-La entidad facultada tendrá en cuenta en la solicitud de renovación
de licencia de radioaficionado su actividad como tal, pudiendo utilizar para ello las
anotaciones en el Libro Registro de Comunicados y los informes de los Centros de
Comprobación Técnica y Estación de Control de este servicio del Ministerio de
Comunicaciones.
ARTICULO 39.-Transcurridos dos (2) años del vencimiento de la última licencia, no
podrá solicitarse su renovación. En estos casos, podrá solicitarse una nueva
licencia mediante la prueba de revalidación del Certificado de Capacidad.
ARTICULO 40.-Los radioaficionados a quienes se les hubiera otorgado una
licencia de estación fija, quedan obligados a situar dicha licencia en un lugar visible
en el local donde se encuentren los equipos. En caso de licencia móvil, se ubicarán
la misma de modo tal que puedan ser mostradas fácilmente a los funcionarios que
la soliciten.
ARTICULO 41.-En caso de pérdida, destrucción o mutilación de las licencias de
funcionamiento de las estaciones, deberá solicitarse una copia de ésta previo el
pago de los derechos o impuestos que se establezcan y los requisitos que se
deban cumplimentar en la solicitud; en la misma se harán constar, los particulares
pertinentes de ser posible si los hubiera, los restos del documento y en los casos
de extravío, si ésta apareciere, deberá devolverse la copia que se expidió.

CAPITULO V.- DE LAS ESTACIONES DE RADIOAFICIONADOS
ARITULO 42.-Las estaciones autorizadas, de acuerdo con el grado de calificación
de los solicitantes y las funciones de las mismas, serán de 5 tipos:
a) Estación de Primera Categoría
b) Estación de Segunda Categoría
c) Estación de Tercera Categoría
ch) Estación Repetidora en Banda Superior a 29,5 Mhz
d) Estación de Radiobaliza.
A los fines de facilitar la experimentación a cada permisionario de este servicio,
con la estación fija de Primera y Segunda Categorías con licencia vigente, podrá
autorizársele construir o instalar estaciones móviles como estaciones secundarias,
salvo los casos previstos en el Artículo 31.
ARTICULO 43.-Las estaciones Repetidoras y de Radiobaliza no tienen carácter
individual, sino de uso colectivo, por lo que se autoriza solamente a la Federación
de Radioaficionados de Cuba o alguna de sus Filiales en las provincias.
ARTICULO 44.-La entidad facultada sólo autorizará poseer, construir, instalar u
operar estaciones individuales de radioaficionados, a aquellos que están en
posesión de alguno de los Certificados de Capacidad de Primera, Segunda o
Tercera Categorías.
ARTICULO 45.- La entidad facultada, sólo autorizará la posesión, construcción,
instalación y operación de estaciones de radioaficionados de Primera, Segunda y
Tercera Categorías, para operar como estaciones colectivas, a algunas de las
organizaciones que se señalan en el presente Reglamento.

CAPITULO VI.- DE LAS ESTACIONES DE USO COLECTIVO
ARTICULO 46.- La posesión, construcción, instalación y operación de las
estaciones de uso colectivo, sólo se autoriza a los clubes o colectivos que la
Federación de Radioaficionados de Cuba auspicie en organizaciones o entidades
oficialmente reconocidas, debiendo procederse a su solicitud mediante el modelo
establecido a esos efectos, proponiéndose al o los radioaficionados que fungirán
como responsables de la estación que se solicita, quienes tienen que haber
arribado a la edad de dieciocho (18) años.
ARTICULO 47.- En los casos señalados en el Artículo anterior, dichos colectivos o
clubes estarán compuestos por más de cinco (5) personas, una de las cuales ha de
ser titular de un Certificado de Capacidad como radioaficionado, quien actuará
como responsable de dicha estación, pudiéndose legalizar hasta tres (3)
responsables de la estación, siempre que ostenten la calificación requerida.
ARTICULO 48.- En los casos en que él o los responsable(s) de estación
propuesto(s), sea un radioaficionado con licencia individual vigente, podrán
omitirse aquellos documentos y requisitos de índole personal que aparezcan en su
propio expediente.
ARTICULO 49.-Las estaciones de uso colectivo deberán solicitarse por la
Federación de Radioaficionados de Cuba y cumplimentarse los requisitos
siguientes:
a) nombre de la entidad u organización donde será instalada la estación;
b) fundamentación de la estación;
c) cumplimentar los demás requisitos que se señalan en el artículo 27 del presente
Reglamento.
ARTICULO 50.-La categoría que puedan tener las estaciones de uso colectivo,
estarán determinadas por la categoría del Certificado de radioaficionado que
ostente el que actúe como responsable de la misma.
ARTICULO 51.-Las estaciones de uso colectivo tendrán asignados su propio
distintivo de llamada de carácter obligatorio y exclusivo para su identificación.
ARTICULO 52.-Aquellos operadores del servicio de radioaficionado que no
dispongan de estaciones propias y que emplean las estaciones de uso colectivo,
utilizarán solamente el distintivo asignado a dicha estación, limitando su actividad a
la categoría de su propio Certificado de Capacidad, cuando corresponda a una
categoría inferior a la de la estación; debiendo identificar sus transmisiones con el
distintivo de la estación colectiva sustituyendo su ultima letra por la identificación
personal que le ha sido asignada.
ARTICULO 53.-Las estaciones de uso colectivo se autorizan fundamentalmente
para posibilitar la incorporación a la actividad de la radioafición, a aquellos
operadores que no tienen estación propia.
ARTICULO 54.-Cuando excepcionalmente las estaciones de uso colectivo sean
operadas por radioaficionados con estación propia, estos deberán identificar sus
transmisiones con el distintivo de la estación colectiva, agregando «Operada» por
«Distintivos de su Estación», ajustándose en lo demás a su categoría.
ARTICULO 55.-En caso de interrupción del funcionamiento de las estaciones de
uso colectivo por un plazo mayor de tres (3) meses, el permisionario o responsable
de la estación debe, informar dicha situación a la entidad facultada en un plazo no
mayor de quince (15) días, después de paralizar sus actividades, remitiendo a la
misma la licencia que ampara el funcionamiento de la estación, procediéndose al
sellaje de los equipos de modo que excluya toda posibilidad de operación,
levantándose un acta en la cual se señalen las causas de su cierre y el estado de
sus equipos.
ARTICULO 56.-En las estaciones de radio de uso colectivo, deben encontrarse
permanentemente los siguientes documentos:
a) licencia que ampara el funcionamiento de la estación;
b) Libro Registro de Comunicados;
c) Reglamento de los servicios de Radioafición;
ch) nombre de los operadores registrados en la estación, especificando los
responsables de la misma.
ARTICULO 57.-A las estaciones de uso colectivo les está permitido entrar en
comunicación y realizar intercambio de mensajes con otras estaciones de
radioaficionados en radiotelegrafía y radiotelefonía, de acuerdo con la licencia que
ampare dicha instalación y el Certificado de Capacidad del operador que actúe,
limitándose la actividad a la categoría de menor nivel de estos documentos.
ARTICULO 58.-Las estaciones de uso colectivo podrán previa coordinación y
autorización de la Federación de Radioaficionados de Cuba y con conocimiento
del Ministerio de Comunicaciones, las siguientes actividades:
– trasmitir boletines informativos con noticias de interés general para los
radioaficionados, que se refieran a temas afines;
– efectuar emisiones destinadas a divulgar e incrementar el conocimiento de las
condiciones de recepción del código Morse;
– difundir actividades y actos que por su importancia puedan interesar a la
generalidad de los radioaficionados; y realizar demostraciones prácticas destinadas a difundir entre los alumnos de los
establecimientos de enseñanza del país y organizaciones y público en general, las
finalidades y objetivos de la radioafición, pudiendo participar en los comunicados
terceras personas.
ARTICULO 59.-Los responsables de las estaciones de uso colectivo están
obligados a llevar el Libro Registro de Comunicados de la estación según la forma
establecida, en el cual se registrarán la hora de inicio y final del turno de trabajo de
la estación, quedando por parte de los operadores autorizados, el señalamiento de
la banda, frecuencia, nombre del operador, distintivo de llamada de la estación
correspondiente, ubicación del corresponsal y los datos de R.S.T.
Si la conversación se refiere a una situación de emergencia por catástrofes o
accidentes, se anotará el texto completo recibido y una síntesis del texto enviado.
ARTICULO 60.-En las estaciones de uso colectivo, podrán participar en los
comunicados de carácter nacional, terceras personas interesadas en la actividad,
siempre bajo la responsabilidad del operador autorizado.
ARTICULO 61.-En los locales de las estaciones de uso colectivo, deben adoptarse
las medidas de seguridad correspondiente cuando se termine su actividad, a los
efectos de que no pueda operarse la estación en ausencia de alguno de los
responsables.
ARTICULO 62.-Los responsables de las estaciones de uso colectivo, sólo podrán
desempeñarse como tales después de la aceptación y legalización de los mismos
por parte de la Federación de Radioaficionados de Cuba ante el Ministerio de
Comunicaciones.
ARTICULO 63.-En caso de que se sustituya al responsable de la estación de uso
colectivo, sino existiere otro autorizado, se cierra y sella la estación y la licencia se
envía a la entidad facultada, con la proposición, las fotos y demás requisitos para la
autorización del nuevo responsable.
ARTICULO 64.- Las estaciones de uso colectivo se controlan mediante las
inspecciones previas y sistemáticas que realiza el Ministerio de Comunicaciones,
así como por la comprobación técnica de las emisiones, estando obligados los
responsables de estación atender y facilitar la labor de los representantes
designados a esos fines.

CAPITULO VII.- DE LA IDENTIFICACION, DISTINTIVO DE LLAMADA, SU
ASIGNACION, LA LLAMADA, FORMA Y PERIODICIDAD
ARTICULO 65.-Se prohibe a todas las estaciones efectuar transmisiones sin señal
de identificación o utilizar una señal de identificación falsa.
ARTICULO 66.-La señal de identificación de las estaciones de radioaficionados,
será el distintivo de llamada asignado en cada caso por la Dirección
correspondiente del Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 67.-Dicha Dirección asignará a las estaciones de radioaficionados los
distintivos de llamada en forma tal que exprese la categoría de la estación y puedan
distinguirse los que correspondan a cada territorio, no obstante:
a) un distintivo de llamada puede ser reasignado a cualquier estación de
radioaficionado que lo haya usado antes, si durante los últimos cinco (5) años no
hubiere pertenecido a otro;
b) Un distintivo de llamada que haya sido usado por más de una estación podrá
ser reasignado a la persona que lo hubiere tenido en época más reciente.
ARTICULO 68.-En concordancia con lo dispuesto en el Artículo anterior, los
distintivos de llamada de las estaciones de radioaficionados, se formarán por:
DOS CARACTERES y una sola CIFRA, seguidos de un grupo de TRES LETRAS,
como máximo.
Las letras finales de todos los distintivos de llamada que se formen podrán ser
cualquiera de la A a la Z, ambas inclusive.
Las dos primeras letras de todos los distintivos que se formen, corresponderán con
algunas de las series internacionales CL, CM, CO y T4 asignadas a Cuba,
considerándose la siguiente distribución:
CL- para estaciones de radioaficionados de Tercera Categoría.
CM- para estaciones de radioaficionados de Segunda Categoría.
CO- para estaciones de radioaficionados de Primera Categoría.
T4-para estaciones de radioaficionados que se autoricen a participar en eventos
especiales.
La cifra en todos los distintivos de llamadas que se formen, corresponderá con el
territorio donde se encuentre ubicada la estación, siguiendo la siguiente
codificación:
1 para estaciones de radioaficionados de la Provincia de Pinar del Río.
2 para estaciones de radioaficionados de la provincia de Ciudad de la Habana.
3 para estaciones de radioaficionados de la provincia La Habana.
4 para estaciones de radioaficionados del Municipio Especial Isla de la Juventud.
1 para estaciones de radioaficionados de la provincia de Matanzas.
1 para estaciones de radioaficionados del territorio de las provincias de
Cienfuegos, Villa Clara y Sancti Spíritus.
1 para estaciones de radioaficionados del territorio de las provincias de Ciego
de Avila y Camagüey.
1 para estaciones de radioaficionados del territorio de las provincias orientales
Las Tunas, Holguín, Granma, Santiago de Cuba y Guantánamo.
Además, se utilizarán las cifras 0 para formar distintivos de estaciones colectivas
que se autoricen a participar en eventos especiales (concursos, expediciones,
conmemoraciones y otros).
ARTICULO 69.-Según lo dispuesto en el Artículo anterior, las estaciones colectivas
tendrán asignadas un distintivo de llamada formado por una serie internacional que
corresponderá con la calificación que ostente su responsable, una cifra que
corresponderá con la ubicación de la estación y tres letras finales que la
distinguirán de las demás estaciones colectivas autorizadas.
ARTICULO 70.-La Dirección correspondiente del Ministerio de Comunicaciones, a
solicitud de la Federación de Radioaficionados de Cuba, asignará y registrará una
letra como identificación personal para cada radioaficionado con Certificado de
Capacidad que se encuentre inscripto en la estación colectiva de que se trate.
Cuando el número de operadores inscriptos en una estación colectiva exceda los
25 posibles, se podrá autorizar y registrar el nombre y apellidos de los restantes
como identificación personal, sustituyendo éstos por letras en la medida en que se
produzcan vacantes.
ARTICULO 71.-Cuando la estación colectiva sea operada por alguno de sus
responsables, tendrán que identificarse los comunicados con el distintivo completo
asignado a la estación.
ARTICULO 72.-Cuando la estación colectiva sea operada por alguno de los
operadores inscriptos en la misma, se sustituirá la última letra del distintivo
asignado a la estación por la letra que se le ha asignado como identificación
individual, procediendo identificar los comunicados con el distintivo de llamada
resultante.
Cuando la identificación personal reconocida y registrada sea su nombre y
apellidos, tendrá que identificar los comunicados con el distintivo completo de la
estación seguido de la frase «Operada por», señalando su nombre y apellidos.
ARTICULO 73.-No obstante las normas generales que se establecen en el Artículo
anterior, se reconoce en el presente Reglamento la terminación «FRC» para el
distintivo de llamada asignado a la estación autorizada a la Federación de
Radioaficionados de Cuba que históricamente lo ha venido utilizando.
ARTICULO 74.-Las estaciones autorizadas a utilizar un distintivo de llamada con el
prefijo T4, y la cifra 0, tendrán esta autorización en forma temporal con motivo de
autorizar su participación en eventos especiales (expediciones, concursos, y otros).
Estos distintivos de llamada podrán ser solicitados por la Federación de
Radioaficionados de Cuba, por lo menos treinta (30) días antes de la fecha en que
se desee su utilización, debiendo recibir respuesta de esta solicitud, dentro de los
quince (15) días naturales siguientes a su presentación.
ARTICULO 75.-Los distintivos de llamada de las estaciones móviles se formarán
siguiendo la misma norma que en los Artículos que anteceden, pero en todos los
casos, coincidirá con el distintivo de llamada asignado a la estación principal al
amparo de la cual se autoriza, seguido de la expresión móvil terrestre, móvil
marítimo o móvil aeronáutico, según corresponda.
ARTICULO 76.- Las estaciones móviles terrestres en sus comunicados,
adicionarán a su propio distintivo de llamada la palabra «desde» o «en», seguida del
nombre de la ciudad o población donde estén más próximos a la misma.
ARTICULO 77.-Las estaciones móviles marítimas y aeronáuticas adicionarán
igualmente a su propio distintivo de llamada, la palabra «desde» o «en» seguido del
nombre de la embarcación o número de vuelo de la aeronave.
ARTICULO 78.-La llamada en las estaciones se producirá mediante la utilización
del distintivo asignado a la estación que se opera, y el asignado a la estación con la
cual específicamente se desee comunicar.
ARTICULO 79.-La periodicidad en la identificación de las estaciones estará
determinada por las siguientes normas:
a) el operador de una estación de radioaficionados tendrá que transmitir el
distintivo de llamada de la estación a la que llama o con la cual está en
comunicación, así como el distintivo de llamada de la estación que opera, tanto al
comienzo como al final de cada comunicado;
b) Los comunicados de larga duración tendrá que interrumpir la comunicación
cada 5 minutos para producir la identificación en la forma correspondiente;
c) Cuando dos estaciones establezcan un intercambio de varios comunicados y
cada transmisión dure menos de 3 minutos, podrá omitirse la identificación en
algunos cambios, pero en ningún caso podrán darse más de dos cambios
consecutivos sin producir la identificación de las estaciones;
d) durante la identificación de las comunicaciones radiotelefónicas de
radioaficionados, se permite el empleo de palabras convencionales como ayuda
fonética para la identificación de las letras en el distintivo de llamada.
CAPITULO VIII.- DE LAS REGULACIONES TECNICAS DE LAS
ESTACIONES Y DE LAS CATEGORIAS
ARTICULO 80.-Las emisiones se clasificarán y simbolizarán de acuerdo con sus
características esenciales que son:
Primer símbolo – tipo de modulación de la portadora principal:
– emisión de una portadora no modulada
– emisión en la cual la portadora principal esta modulada en amplitud (incluidos
los casos en que las subportadoras tengan modulación angular):
– doble banda lateral. A
– banda lateral única, portadora completa. H
– banda lateral única, portadora reducida
o de nivel variable. R
– banda lateral única, portadora suprimida. J
– bandas laterales independientes. B
– banda lateral residual. C
– emisión en la que la portadora principal
tiene modulación angular:
– modulación de frecuencias. F
– modulación de fase. G
– emisión en la cual la portadora principal
puede tener modulación de amplitud y
modulación angular, bien simultáneamente
o según una secuencia preestablecida. D
– emisión de impulsos:
– secuencia de impulsos no modulados. P
– secuencia de impulsos modulados en
amplitud. K
– modulados en anchura/duración. L
– modulados en posición/fase. M
en que la portadora tiene modulación angular
durante el periodo de impulso. Q
– que consiste en una combinación de las
técnicas precedentes o que se producen por
otros medios. V
– casos no comprendidos aquí, en los que una
emisión consiste en la portadora principal
modulada, bien simultáneamente o bien una
secuencia previamente establecida, según una
combinación de dos o más de los modos
siguientes:
– modulación en amplitud, angular o por
impulsos. W
– casos no previstos. X
2) Segundo símbolo – naturaleza de la señal
(o señales) que modula la portadora principal:
– ausencia de la señal moduladora (cero). 0
– un solo canal con información cuantificada o
digital, sin utilizar una subportadoras moduladora
(se excluye el multiplaje por distribución
de tiempo). 1
– un solo canal con información cuantificada o
digital, utilizando una subportadoras moduladora
(se excluye el multiplaje por distribución
de tiempo) 2
– un solo canal con información analógica. 3
– dos o más canales con información cuantificada
o digital. 7
– dos o más canales con información analógica. 8
– sistema compuesto con uno o más canales con
información cuantificada o digital, junto con
uno o más canales con información analógica
– casos no previstos. X
3) Tercer símbolo – tipo de información que se va
a transmitir:
– ausencia de información transmitida. N
– telegrafía (para recepción acústica). A
– telegrafía (para recepción automática). B
– facsímil. C
– transmisión de datos, telemedida, telemando. D
– telefonía (incluida la radiodifusión sonora). E
– televisión (video). F
– combinación de los procedimientos anteriores. W
– casos no previstos. X
ARTICULO 81.-Las frecuencias y emisiones autorizadas según las categorías, son
las que a continuación se relacionan:
——————————————————————————————————–
Bandas (KHz) Modos de emisión categoría Obs.
——————————————————————————————————–
1800-1890 A1A, A3E, F3E, G3E I y II 1
A3C, A3F, F3C, F3F I
1890-1930 A1A, A3E I, II y III 2
F3E, G3E I y II
A3C, A3F, F3C, F3F I
1930-2000 A1A, A3E I, II y III 1
F3E, G3E I y II
A3C, A3F, F3C I
3500-3525 A1A I y II
3525-3550 A1A , A3E, G3E I y II
3550-3650 A1A I, II y III
A3E, F3E, G3E I y II
A3C, A3F, F3C, F3F I
3650-3750 A1A, A3E I, II y III 3
F3E, G3E I y II
A3C, A3F, F3C, F3F I
3750-4000 A1A, J3E, R3E I y II 4
A3C, A3F, F3C, F3F I
7000-7025 A1A I y II
7025-7040 A1A I, II y III
A3E I y II
F3E, G3E, A3C, A3F I
F3C, F3F I
7040-7100 A1A, A3E I y II 3
F3E, G3E, A3C, A3F I
F3C, F3F I
7100-7150 A1A, A3E I, II y III
A3C, A3F, F3C, F3E, F3F, G3E I
7150-7300 A1A, A3E I y II
F3E, G3E, A3C, A3F I
F3C, F3F I
10100-10150 A1A I y II 6
———————————————————————————————————-
Bandas (KHz) Modos de emisión categoría Obs.
———————————————————————————————————-
14000-14100 A1A I y II 5
14100-14250 A1A I y II 5
A3F, J3E, R3E I
F3C, F3F I
14250-14350 A1A I y II
A3C, A3F, J3E I
R3E, F3C, F3F I
18068-18168 A1A I y II
A3C, A3F, J3E I
R3E, F3C, F3F I
21000-21100 A1A I y II 5
21100-21450 A1A, J3E, R3E I y II 5
A3C, A3F, F3C, F3F I
24890-24990 A1A, J3E, R3E I y II 5
A3C, A3F, F3C, F3F I
28000-28300 A1A I y II 5
28300-28800 A1A, A3E, F3E, G3E I y II 5
A3C, A3F, F3C, F3F I
28800-29200 A1A, A3E I, II y III 10
F3E, G3E I y II
A3C, A3F, F3C, F3F I
29200-29700 A1A, A3E, F3E, G3E I y II 5
A3C, A3F, F3C, F3F I
50,0-50,1 A1A, I y II
50,1-53,0 A1A, A3E, F3E, G3E I y II
A2A, A3C, A3F, F3C I
F3F, F3F I
*144,0-146,0 A1A, A3E, F3E, G3E I y II
A2A, A3C, A3F, F3C I
F3F I
222,9-224,6 A1A, A3E, F3E, G3E I y II
A2A, A3C, A3F, F3C I
F3F I
432.0-434,8 A1A, J3E, R3E I 6.7
———————————————————————————————————–
Bandas (KHz) Modos de emisión Categoría Obs.
———————————————————————————————————–
434,8-435,5 A1A, J3E, R3E I 6,8
435,5-438,0 A1A,J3E, R3E I 6,7
439.025-439,175 A1A, A3E I 6
F3E, G3E
1240-1300 Sin restricción I 5.6
2300-2450 Sin restricción I 6
3300-3500 Sin restricción I 6
5650-5825 Sin restricción I 6
(GHz)
10.0-10.5 Sin restricción I 6
24,0-24,05 Sin restricción I 9
24,05-25,25 Sin restricción I 6
47,0-47,2 Sin restricción I 5
75,5-76,0 Sin restricción I 5
76,0-81,0 Sin restricción I 5,6
119,98-120,02 Sin restricción I 6
142-144 Sin restricción I 5
144-149 Sin restricción I 6
241-248 Sin restricción I 5,6
248-250 Sin restricción I 5
* El segmento de 1145,975 a 146,000 Mhz se autoriza para las comunicaciones
con satélites de radioaficionados y a reserva de causar interferencia a otros
usuarios.
Nota
1. Las bandas de 1859-1890 KHz y 1930-2000 KHz, están comprendidas con
iguales derechos con los servicios fijo móvil, salvo móvil aeronáutico,
radiolocalización y radionavegación.
2. Se admiten las comunicaciones con estaciones del servicio de
radioaficionados novicios en esta banda.
3. Las frecuencias de 3720, 3740, 7045, y 7070 KHz, están destinadas para su
operación en la red de emergencia nacional de radioaficionados autorizadas a
operar en las bandas de 80 metros y de 40 metros, tendrán que garantizar la
posibilidad de empleo de estas frecuencias, salvo los casos en que se construya un
equipo de un solo canal.
4. Esta banda es compartida con los mismos derechos por los servicios fijo móvil
aeronáutico (R).
5. Se admiten también las comunicaciones del servicio de radioaficionados por
satélite.
6. El servicio de radioaficionados es un servicio secundario y no podrá causar ni
quejarse de interferencia de los servicios atribuidos a título primario en la banda en
cuestión.
7. Reservada exclusivamente para la recepción de emisiones procedentes de
satélites de la Tierra (espacio-Tierra) en el servicio de radioaficionados por satélite,
a título secundario.
8. Reservada exclusivamente para el servicio de radioaficionados por satélite
título secundario.
9. El servicio de radioaficionados tendrá que aceptar la interferencia que le
puedan causar los equipos industriales, científicos y médicos (ICM) en esta banda.
10 Se admiten las comunicaciones del servicio de radioaficionados por satélite
para la 1ra. y 2da. categoría únicamente.
ARTICULO 82.-Las transmisiones de las estaciones de radioaficionados se harán
siempre en frecuencia dentro de las bandas autorizadas, de forma tal que las
bandas laterales resultantes del proceso de modulación de la onda portadora,
tendrían igualmente que encontrarse dentro de la banda en cuestión.
ARTICULO 83.-Se permite el uso de emisiones NON durante cortos periodos de
tiempo, cuando sea necesario para fines de control remoto o experimentales.
ARTICULO 84.-En frecuencias inferiores a 29.0 Mhz, en ancho de bandas de las
emisiones de F3E y G3E no excederá el correspondiente a una emisión de A3E
con las mismas características de audio.
ARTICULO 85.-No se admitirá una anchura de banda superior a 6 Mhz en
frecuencias inferiores a 29 Mhz ni superior a 16 KHz en frecuencias superiores a 29
Mhz pero inferiores a 1240 Mhz.
ARTICULO 86.-En todas las bandas donde exista autorización para el empleo de
emisiones A3E, se podrán utilizar emisiones de banda lateral única, cuya anchura
de banda no supere la mitad de la anchura de banda de la emisión A3E
correspondiente.
ARTICULO 87.-Las emisiones A3F y F3F en frecuencias inferiores a 29 Mhz, no
podrán superar los 3 KHz de anchura de banda.
ARTICULO 88.-Las potencias máximas autorizadas según la categoría y los modos
de emisión serán las siguientes:
1. Frecuencias inferiores a 29.7 Mhz
Potencia a la
entrada de la
etapa final
del transmisor
Categoría Emisiones ( Watts)
—————————————————————————————————————-
Primera J3E, R3E 2000
A3E, A3F, A3C, H3E, F3E, G3E 100
A1A, F3F, F3C 1000
—————————————————————————————————————-
Segunda J3E, R3E 500
A3E, H3E, F3E, G3E 50
A1A 250
—————————————————————————————————————-
Tercera A1A, J3E, R3E 50
A3E H3E 10
—————————————————————————————————————-
2. Frecuencia superiores a 29,7 Mhz
Potencia a la
entrada de la
etapa final
del transmisor
Categoría Emisiones ( Watts)
—————————————————————————————————————-
50,0-50,2 A1A, J3E 100
50,2-53 A1A, A3E
F3E, G3E, A2A
A3C, A3F, F3C, F3F 25
144-146 A1A, A3E,
F3E, G3E, A2A
A3C, A3F, F3C, F3F 50
222,9-224,6 A1A, A3E
F3E, GrE, A2A
A3C, A3F, F3C, F3F 25
*434,8-435,5 A1A, J3E
R3E 20
439.025-439.175 A1A, J3E
R3E 10
3.- Transmisión de Señales digitales y RTTY
La potencia máxima autorizada para las estaciones que trasnsmitan señales
digitales es de 1000 watts de entrada a la etapa final, para frecuencias inferiores a
29,7 Mhz. y para las frecuencias superiores a 29,7 Mhz. la potencia máxima de
salida de las estaciones que transmiten señales digitales será según la frecuencia:
Banda (Mhz) Potencia (watts)
50.2 – 53 25 w
144 – 146 50 w
222.9 – 224.6 25 w
* 434.8 – 435.5 20 w
439.025 – 439.175 10 w
* Las antenas transmisoras empleadas en esta banda, tendrán ganancias no
inferiores de 12 Dbi y operarán con ángulos de elevación a 25º. No obstante,
eventualmente podrán realizarse transmisiones punto a punto, únicamente con el
objetivo de comprobación y ajuste de los equipos, en las mismas la potencia
radiada no podrá superar 1w de potencia.
Se autorizan las siguientes técnicas para la transmisión de señales digitales:
AMTOR
RTTY
ASCII
PACKET
PACTOR (I y II)
G-TOR
CLOVER
PSK-31
Estas señales digitales y RTTY podrán ser transmitidas de acuerdo con las
condiciones especificadas en el inciso A utilizando los sistemas de codificación y
compresión autorizadas en los incisos B y C.
Toda estación que emplee señales digitales para la transmisión de ficheros con
datos deberá guardar copia magnética o impresa en papel en los ficheros
transmitidos en esta modalidad durante 30 días posteriores a la fecha del contacto
radial.
Esta copia deberá ser mostrada a la autoridad competente si fuese solicitada.
Solamente se autorizará la transmisión de señales digitales a las estaciones de
1ra. Categoría. Las estaciones de 2da. Categoría podrán transmitir señales de
RTTY.
4.- Bandas y Características de las Emisiones Digitales:
Banda (Khz) Características
1 800 – 2 000 2
3 500 – 4 000 2
7 000 – 7 300 2
10 100 – 10 150 2
14 000 – 14 350 2
18 068 – 18 168 2
21 000 – 21 450 2
24 890 – 24 990 2
28 000 – 29 700 3
50 000 – 53 000 1, 4, 7
144 000 – 146 000 1, 4, 7
222 900 – 224 600 1, 5, 7
434,8 – 435,5 5, 7
439 025 – 439 175 5, 7
1 240 000 – 1 300 000 6, 7
2 300 000 – 2 450 000 6, 7
3 300 000 – 3 500 000 6, 7
5 650 000 – 5 825 000 6, 7
Ghz.
10.0 – 10.5 6, 7
24.0 – 24.05 6, 7
24.05 – 25.25 6, 7
47.0 – 47.2 6, 7
A) Normas de las transmisiones digitales y RTTY
Los siguientes estándares y limitaciones se aplican a transmisiones digitales en las
bandas específicas en la Tabla: “Bandas y Características de las Emisiones
Digitales”.
1.- Ninguna emisión que no sea de fonía podrá exceder el ancho de banda de un
canal de voz de igual tipo de modulación.
2.- Solamente se autorizan las emisiones de RTTY y datos usando el código digital
especificado en B). La velocidad de tranmisión no debe exceder las 300
bauds. El desplazamiento de frecuencia entre marca y espacio no deberá
exceder 1 Khz.
3.- Solamente se autorizan las emisiones de RTTY y datos usando el código digital
especificado en B). La velocidad de transmisión no debe exceder 1 200 nauds.
El desplazamiento de frecuencia entre marca y espacio no deberá exceder 1
Khz.
4.- Solamente se autorizan las emisiones de RTTY y datos usando el código digital
especificado en B). La velocidad de transmisión no debe exceder 19.6
kilobauds. El ancho de banda autorizado es de 20 Khz.
5.- Solamente se autorizan las emisiones de RTTY y datos usando el código digital
especificado en B). La velocidad de transmisión no debe exceder 56
kilobauds. El ancho de banda autorizado es de 100 Khz.
6.- Solamente se autorizan las emisiones de RTTY y datos usando el código digital
especificado en B).
7.- Serán autorizadas las emisiones de RTTY y datos que tienen como primer
símbolo A, B, C, D, E, F, G, H, J ó R y como segundo símbolo 1, 2, 7 ó 9 y D ó
W como tercer símbolo.
Para la transmisión de señales digitales en 1, 2, 3, 4, 5 y 6 se permiten emisiones
que tienen como primer símbolo A, C, D, F, G, H, J, R como segundo símbolo 1, 2 y
como tercer símbolo la D.
B.- Códigos de Emisión en RTTY y Digitales
Se autorizan los siguientes códigos de transmisión, para RTTY y digitales:
1.- Alfabeto Telegráfico Internacional No. 2 (5 unidades/star-stop) (CCITT F.I,
división C) conocido comúnmente como Baudot.
2.- Código de 7 unidades especificado por el Comité Consultivo Internacional de
Radio en la recomendación 476-2 (1978), 476-3 (1982), 476-4 (1986) ó 625
(1986), conocido comúnmente como Amor.
3.- El código de 7 unidades o alfabeto internacional No. 5 definido por el CCITT en
la recomendación T.50. También definido en la Organización para la
Estandarización Internacional (ISO 1983), y la recomendación T-61 del CCITT
comúnmente conocido como ASCII.
C.- Sistemas de Codificacion y Compresión de Datos Autorizados
YAPP TELNEP ATOB
7 PLUS KERMIT HUFFMAN
BSQ X-MODEM PKZIP
R-95 LHA MARKOV
FPP ARC COMPRESS
RAR WINZIP DWC
UUENCODE ARJ HXPER
ASCII LZW-9 G-ZIP
AIN LZH PKARC
TPK BINHEX
Cualquier otro sistema que desee utilizar deberá presentarlo para su aprobación
por el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones para lo cual es necesario
presentar un informe detallado de su estructura y características.
ARTICULO 89.-Las estaciones de radioaficionados utilizarán sólo la potencia
necesaria para mantener el intercambio entre los participantes de un comunicado.
ARTICULO 90.-Las bandas atribuidas al servicio de radioaficionados a título
secundario, están priorizadas para el empleo de otros servicios de
radiocomunicaciones, los cuales no podrán recibir interferencias perjudiciales por
parte de las transmisiones de las estaciones de radioaficionados, debiendo
ajustarse éstas a las siguientes reglas:
– antes de iniciar la transmisión de una frecuencia perteneciente una banda de
frecuencias atribuidas a título secundario al servicio de radioaficionados, el
radioaficionado responsable de la estación garantizará, mediante la escucha, que
no exista ninguna señal de radio perteneciente a otro servicio de
radiocomunicaciones en un intervalo de frecuencias igual a + – 2 veces la anchura
de banda correspondiente a la emisión que se propone emplear;
-si una vez en operación el radioaficionado detecta la aparición de una señal de
radio perteneciente a otro servicio de radiocomunicaciones en su frecuencia de
trabajo, suspenderá de inmediato la operación en dicha frecuencia y no la
reanudará hasta que se garantice que dicha señal ha dejado de emitirse;
-cuando la estación de radioaficionados en estas bandas sea objeto de una
notificación verbal o escrita de que está causando interferencia a otros servicios
de radiocomunicaciones por personal autorizado del Ministerio de
Comunicaciones o de sus entidades facultadas, suspenderá de inmediato su
operación en dicha banda de frecuencias y no la reanudará hasta que le sea
comunicado oficialmente por escrito, debiéndose atener a cualquier indicación o
condición adicional que se le imponga para la futura utilización por su estación de
la banda o bandas en cuestión.
ARTICULO 91.-Las reglas para el empleo de las bandas compartidas por el
servicio de radioaficionados y otros servicios de radiocomunicaciones atribuidos
con igualdad de derechos:
1. Antes de iniciar las transmisiones en una frecuencia perteneciente a una banda
de frecuencias en que el servicio de radioaficionados será atribuido en
compartición con otros servicios en igualdad de derechos, el radioaficionado
responsable de la estación garantizará, mediante la escucha, que no existe
ninguna señal de radio perteneciente a otro servicio de radiocomunicaciones en un intervalo de frecuencias igual a + – 2 veces la anchura de bandas correspondiente a
la emisión que se propone utilizar.
2. Los operadores radioaficionados evitarán, por todos los medios, el empleo de
frecuencias que hayan sido verificadas o le hayan sido informadas por funcionarios
del Ministerio de Comunicaciones, de sus entidades facultadas o de la Federación
de Radioaficionados de Cuba, como frecuencias asignadas a estaciones de
radiocomunicaciones nacionales para otros servicios, tomando en consideración
que dichas estaciones están autorizadas exclusivamente a operar en esas
frecuencias, por lo que no les es posible desplazarse en el espectro para viabilizar
su trabajo.
ARTICULO 92.-Las estaciones de radioaficionados que operan de conformidad
con el presente reglamento, serán utilizadas de forma que sólo puedan emitir en las
bandas autorizadas.
La potencia media de todo componente de una emisión no esencial suministrada
por un transmisor a la línea de transmisión de la antena, no deberá rebasar los
siguientes valores:
1. Frecuencias inferiores a 29,7 Mhz:
-50 miliwatts para transmisores con potencia media superior a 500 watts.
-40 dB por debajo de la potencia media de la emisión fundamental, cuando ésta
sea menos de 500 watts pero mayor o igual a 5 watts.
-30 dB por debajo de la potencia media de la emisión fundamental cuando ésta
sea menor de 5 watts.
2. Frecuencias entre 50 y 1240 Mhz.
-60 dB por debajo de la potencia media de la emisión fundamental cuando ésta
sea superior a 25 watts.
-40 dB por debajo de la potencia media de la emisión fundamental cuando ésta
sea menor o igual a 25 watts.
Las emisiones con modulación de amplitud, no podrán modular la onda portradora
en exceso del 100%.
Las estaciones de radioaficionados operando de conformidad con el presente
Reglamento, no podrán causar interferencia a la recepción de radio y televisión por
parte de la población, ni a los servicios de radiocomunicaciones vinculados con la
seguridad de la vida humana.
ARTICULO 93.-Toda estación de radioaficionados que utilice potencia de entrada
al paso final del transmisor que exceda los 250 watts, estará obligada a cumplir con
los siguientes requisitos adicionales:
a) estar dotado de los instrumentos de medición eléctrica apropiados para
asegurar que la tensión y corriente aplicada al paso final produzca una potencia de entrada que no exceda los límites de la clase de licencia de la estación, con una
precisión de + – 20%;
a) la utilización de la etapa final, cuya potencia excede a los 250 watts de
entrada, se hará siempre bajo el más estricto control del operador,
garantizando un ajuste y sintonía lo más cercano posible a las condiciones de
trabajo que aseguren los niveles mínimos posibles de radiaciones no
esenciales y el no ocupar un ancho de banda que exceda lo previsto para la
modalidad de la emisión que está utilizando.
CAPITULO IX.- DE LAS COMUNICACIONES DE LAS ESTACIONES DE
RADIOAFICIONADOS
ARTICULO 94.-Las estaciones de radioaficionado sólo podrán efectuar
comunicaciones con otras estaciones del mismo tipo.
ARTICULO 95.-Excepcionalmente, las estaciones de radioaficionados podrán
establecer comunicaciones con estaciones de otro servicio en caso de emergencia
y sólo para fines de ayuda y salvamento, procediéndose de inmediato notificar al
Ministerio de Comunicaciones o sus entidades facultadas de esta situación.
ARTICULO 96.-Por las estaciones de radioaficionados sólo podrán efectuarse
aquellas comunicaciones a que estuviere autorizado su permisionario, con las
restricciones aplicables al Certificado de Capacidad de la persona que opere la
estación durante la comunicación.
ARTICULO 97.-Sin perjuicio de las disposiciones emanadas de este Reglamento y
de las que se dicten en cuanto a las finalidades especiales de las estaciones de
radioaficionados, será un deber de los operadores de este servicio, colaborar en
caso de desastre, accidente o en la Defensa Civil de nuestro país.
ARTICULO 98.-Las estaciones de radioaficionados podrán ser usadas para
transmitir comunicaciones, energía o señales hacia aparatos receptores destinados
a la medición o análisis de la intensidad de señales, la observación temporal de los
fenómenos de transmisión, el control de objetos remotos y otros.
ARTICULO 99.-Se autoriza a las estaciones nacionales de radioaficionados para
intercambiar mensajes o recados amistosos de carácter personal y no comercial
entre ellas.
En el curso de estos mensajes y recados de las características señaladas, se
permite la participación de terceras personas, tanto directamente como utilizando el
mezclador telefónico, pero en todo momento, la identificación de las estaciones y
los cambios tiene que hacerlos el operador radioaficionado permisionario de la
misma.
ARTICULO 100.-Las estaciones de radioaficionados podrán establecer
comunicaciones con estaciones de radioaficionados situados en el extranjero,
excepto con aquellas que el Ministerio de Comunicaciones, a nombre del Estado Cubano, prohíba las mismas.
ARTICULO 101.-Las comunicaciones con estaciones de radioaficionados de otros
países se efectuarán en lenguaje claro y deberán limitarse a mensajes de
naturaleza técnica, relativos a los ensayos y a observaciones de carácter
puramente personal para las que no esté justificado el empleo del Servicio Público
de Telecomunicaciones.
Estas comunicaciones se referirán a intercambio de información sobre
experiencias o experimentos realizados durante las radiocomunicaciones y la
concertación de horarios para efectuar y conocer el resultado de dichas
experiencias.
ARTICULO 102.-Se prohíbe terminantemente la utilización de las estaciones de
radioaficionados para transmitir comunicaciones internacionales procedentes de
terceras personas o con destino a ellas.
ARTICULO 103.-Las disposiciones de los Artículos 103 y 104 del presente
Reglamento podrán modificarse mediante acuerdo oficial suscrito por el Ministerio
de Comunicaciones con las autoridades correspondientes de otros países.
ARTÍCULO 104.-Todo radioaficionado queda obligado a no interferir y a no permitir
que se interfiera o se cause interferencia deliberada o maliciosamente a otra
Radiocomunicación o señal.
ARTICULO 105.-Se prohíbe a las estaciones de radioaficionados la interceptación
sin autorización de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general, así
como la divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o
cualquier otro uso sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante
la interceptación de tales radiocomunicaciones.
ARTICULO 106.-El permisionario de una estación de radioaficionado, está
obligado a abrir y mantener al día un Libro Registro de Comunicados habilitado por
el Ministerio de Comunicaciones o sus entidades facultadas, en el que anotará
personalmente por orden cronológico, cada comunicación que realice con
expresión de los siguientes particulares:
a) fecha;
b) hora en que comience y termine cada comunicación;
c) tipo de emisión y bandas empleadas;
ch) lugar con el cual comunicó;
d) distintivo de llamada de la estación con la que estableció la comunicación;
e) observaciones, y
f) signos indicativos de la señal, legibilidad y/o interferencia de la señal recibida.
Los incapacitados físicamente, podrán ser autorizados para que realicen dichas
anotaciones por intermedio de terceras personas.
ARTICULO 107.-El Ministerio de Comunicaciones inspeccionará las anotaciones
en los Libros Registros de Comunicados, y de comprobar anomalías, falsedades u
omisiones, procederá de acuerdo con lo establecido en los Artículos 114 y 115.
CAPITULO X.- DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 108.-El Gobierno de la República de Cuba reconoce y otorga derecho a
la obtención y disfrute de los certificados y licencias para los servicios de
radioaficionados a los ciudadanos cubanos exclusivamente.
No obstante la Dirección correspondiente del Ministerio de Comunicaciones, queda
facultada para extender y renovar, discrecionalmente, licencias de estaciones de
los servicios de radioafición a favor de extranjeros residentes en Cuba, siempre
que sean ciudadanos de países con cuyos gobiernos Cuba mantenga relaciones
diplomáticas y además, cumplimentan los requisitos siguientes:
1. Que estén en posesión de algún certificado de radioaficionado expedido por la
autoridad competente de su país, o que demuestren en forma fehaciente que están
reconocidos como radioaficionados en su país de origen.
2.Que esté demostrado fehacientemente, que en el país de su nacionalidad, los
radioaficionados cubanos pueden ejercer la radioafición, o que no se les niega ese
derecho.
En todos los casos, la solicitud y la documentación necesaria, deberán presentarse
por la delegación diplomática del país del interesado en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Cuba.
ARTICULO 109.-Las autorizaciones y licencias que al amparo del Artículo anterior
se concedan, serán de la categoría que más se adapte a la calificación que ostente
el solicitante en su país, debiéndose cumplimentar además los requisitos técnicos y
administrativos que se exigen a los radioaficionados cubanos.
ARTICULO 110.-Los extranjeros residentes en Cuba que sean ciudadanos de
países con cuyos gobiernos el de Cuba no mantiene relaciones diplomáticas,
podrán ser objeto de un tratamiento especial determinado por los motivos que
originen su permanencia en nuestro país. En estos casos, no tendrán que cumplir el
requisito contenido en el acápite 2) párrafo segundo del Artículo 110.
Cuando se trate de la celebración de eventos especiales organizados por la
Federación de Radioaficionados de Cuba y sus radio club, la Dirección
correspondiente del Ministerio de Comunicaciones podrá expedir autorizaciones
especiales a favor de radioaficionados extranjeros sean o no residentes
permanentes en el país, para su participación en los mismos, operando desde el
territorio nacional; tales autorizaciones no podrán comprender un periodo de tiempo superior al previsto para la celebración del evento en cuestión y podrán considerar
permisos de importación temporal de equipos.
En todos los casos las solicitudes para participar en dichos eventos serán
formuladas a través de la Federación de Radioaficionados de Cuba en un término
no menor de treinta (30) días, y las condiciones y reglas de participación serán
establecidas en las bases del evento,
ARTICULO 111.-Los derechos que excepcionalmente, al amparo de este Capítulo
concede el Estado cubano a favor de extranjeros, tendrán el carácter de
provisionales y podrán en cualquier momento ser discrecionalmente revocados sin
que pueda alegarse derecho alguno a conservarlos. La Dirección Correspondiente
del Ministerio de Comunicaciones está facultada para en cualquier momento,
denegar, suspender, revocar, clausurar, sellar y ocupar en su caso, cualquier
solicitud, licencia, o sus renovaciones, las radioestaciones y sus componentes, así
como para suspender temporal o definitivamente en el ejercicio de estas funciones,
cuando se trate de solicitudes, permisionario u operadores extranjeros. Las
resoluciones que se dicten a ese efecto, no requerirán otro fundamento que el de la
condición de extranjero del interesado.
CAPITULO XI.- DE LAS CONDUCTAS O HECHOS QUE MOTIVARAN LA
APLICACION DE MEDIDAS
ARTICULO 112.-Se consideran conductas o hechos que motivarán la aplicación de
las medidas siguientes:
a) el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto, el presente
Reglamento y en las demás disposiciones legales y complementarias, o la pérdida
de algunos de los requisitos establecidos;
b) Permitir la participación o envío de mensajes procedentes o con destino a
terceras personas en los comunicados de carácter internacional;
c) transmitir y/o recibir mensajes o emisiones mediante precio, retribución o
compensación directa o indirecta;
ch) emplear lenguaje obsceno, profano, procaz, injurioso, inmoral o que atente
contra las buenas costumbres, así como emplear chistes groseros, decires
equívocos o alusiones que puedan perjudicar la reputación o el buen nombre de
terceros;
d) emplear claves o lenguajes convenidos, salvo los del código Q que comprende
la lista de abreviaturas para el uso de las radiocomunicaciones, la de las
misceláneas reconocidas por las convenciones internacionales de
telecomunicaciones y de las abreviaturas que la costumbre ha establecido como
lenguaje rápido de radioaficionados;
e) difundir comunicaciones falsas o engañosas;
f) retransmitir audiciones de entretenimiento o simultanear retransmisión de
programas o señales emanadas de otra clase de estación que no fuera de
radioaficionados;
g) transmitir música;
h) intercalar en sus comunicados las señales internacionales de socorro, SOS
radiotelegráfica y MAYDAY radiotelefónica, siempre que ello resulte innecesario;
i) impedir la labor de los inspectores del Ministerio de Comunicaciones
debidamente identificados en el horario comprendido entre las 05:00 hasta las
22:00 horas, en las horas comprendidas de 22:00 a 05:00 horas,se aplicará el
procedimiento establecido en la legislación vigente;
j) omitir o mutilar el distintivo de llamada asignado;
k) omitir la presentación de la licencia a pesar de haberse expedido;
l) efectuar conversaciones no previstas en este Reglamento;
ll) permitir que personas no autorizadas operen la estación de radioaficionado;
m) ser objeto de aplicación de medidas por parte de la Comisión de Etica de la
F.R.C.;
n) ofender de hecho o de palabra a los inspectores del Ministerio de
Comunicaciones;
ñ) violar el sellaje de una estación de radioaficionado;
o) ejercer las actividades de radioafición de modo contrario a las leyes o a
cualquier otra disposición de obligatorio cumplimiento.
CAPITULO XII.- DE LAS MEDIDAS APLICABLES POR LOS HECHOS
COMETIDOS
ARTUCULO 113.-El radioaficionado que incumpla o permita que se infrinjan por
medio de algunas de sus estaciones de radioaficionados las regulaciones
contenidas en el Decreto, del presente Reglamento y demás disposiciones
complementarias, o alguno de los requisitos establecidos, podrá ser objeto por
disposición del Jefe de la entidad facultada, según el caso, de una de las medidas
siguientes:
a) señalamiento: notificación por escrito que se consignará en el expediente
correspondiente;
b) modificación de la licencia: consistente en la limitación en el uso de
determinadas bandas, tipo de emisión, horario de transmisión o limitación de
potencia de la estación de radio durante un término de hasta 9 meses;
c) cancelación de la licencia: consistente en la cancelación temporal de la
licencia de la estación de radioaficionado, lo cual implicará el sellaje del mismo;
ch) suspensión temporal en el ejercicio de la radioafición: consistente en la
suspención en el ejercicio de la radioafición hasta un término de dieciocho (18)
meses, lo cual implica el sellaje de la estación de radioaficionado y la prohibición
de operar o transmitir por cualquier clase de estación de este servicio
temporalmente;
d) inhabilitación en el ejercicio de la radioafición: consistente en la
suspención definitiva en el ejercicio de la radioafición, que implica la cancelación
de la licencia, el sellaje y la desactivación de la estación de radioaficionado, así
como la prohibición de operar el infractor desde cualquier clase de estación de
este servicio.
ARTICULO 114.-Para aplicar alguna medida de corrección, se tendrá en cuenta la
importancia y gravedad de la violación cometida, sus consecuencias,
circunstancias concurrentes, trascendencia, la intención del emisor, si es
reincidente o no y la valoración de su conducta como radioaficionado.
CAPITULO XIII.- DE LA DESACTIVACION DE LAS ESTACIONES DE
RADIOAFICIONADOS
ARTICULO 115.-Las estaciones de radioaficionados quedarán desactivadas
cuando:
a) su permisionario sea inhabilitado como radioaficionado o se le cancele la
licencia correspondiente con carácter permanente;
b) su permisionario sea condenado por delito intencional, abandone o trate de
abandonar definitivamente el país;
c) fallezca el permisionario;
ch) por demostrarse la inactividad del permisionario en su estación por más de
tres años;
d) lo solicite el permisionario y en el caso de las estaciones colectivas, la
Federación de Radioaficionados de Cuba;
e) a solicitud de la Directiva, del Consejo, o la Comisión de Etica de la F.R.C. en
relación con algún radioaficionado, cuando estime que su conducta afecta el
prestigio de la radioafición cubana; lo cual será valorado por la entidad facultada.
ARTICULO 116.-Las licencias vigentes que amparan el funcionamiento de las
estaciones que se desactivan de hecho quedarán automáticamente canceladas.
ARTICULO 117.- Las estaciones declaradas desactivadas, podrán quedar en
poder del permisionario o de su familiar más cercano, por un periodo que
determinará el Jefe de la entidad facultada. Dicho periodo no podrá ser superior a
un año ni inferior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha en que se
disponga la desactivación.
ARTICULO 118.-La entidad facultada procederá al sellaje de los transmisores de
las estaciones desactivadas para garantizar su no uso como tales.
ARTICULO 119.-Los permisionarios de estaciones desactivadas o en su lugar sus
familiares más cercanos, podrán pedir a la autoridad facultada, la autorización
necesaria dentro del plazo concedido para traspasar los equipos transmisores, en
la forma dispuesta en el Artículo 2 o en su defecto, solicitar la presencia de un
inspector para por si mismo, proceder al desmantelamiento de los equipos
transmisores, pudiendo quedar en su poder sus componentes y disponer
libremente de ellos.
ARTICULO 120.-Si dentro del plazo concedido no se ha procedido de acuerdo a lo
dispuesto en Artículo anterior, la entidad facultada designará un inspector para que
por si mismo, en presencia del permisionario o familiar más cercano, proceda al
desmantelamiento total del equipo transmisor, pudiendo quedar en esa forma
desmantelados los componentes en poder de sus dueños a su libre disposición.
CAPITULO XIV.- DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE LAS
MEDIDAS, DEL RECURSO DE APELACION, Y DE LAS AUTORIDADES
FACULTADAS
ARTICULO 121.-Están facultados para conocer de las infracciones cometidas por
los radioaficionados, los inspectores estatales designados a esos efectos por el
Ministerio de Comunicaciones.
ARTICULO 122.-El trámite para la aplicación de la medida se inicia con el reporte
de infracción emitido por un centro de comprobación técnica de las emisiones, o
cuando el inspector estatal actuante ha realizado la comprobación de la comisión
de cualquiera de las infracciones que se señalan en el Decreto, este Reglamento y
sus disposiciones complementarias.
ARTICULO 123.-Mediante escrito, el inspector estatal actuante notifica al presunto
infractor de los cargos que le imputan, de las medidas aplicables, así como del
derecho que le asiste para presentar sus descargos en su caso, ante el Jefe de la
entidad facultada o su sustituto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
partir de recibir dicho escrito; en caso de utilizar la vía del correo se atenderá a lo
dispuesto en el Artículo 129 del presente Reglamento.
ARTICULO 124.-El Jefe de la entidad o su sustituto, recibida la documentación por
la infracción cometida y los descargos en su caso, dispondrá la radicación de un
expediente al respecto.
ARTICULO 125.- Valorado el expediente, el Jefe de la entidad o su sustituto podrá
imponer una medida o abstenerse a ello, si de los descargos del radioaficionado,
resultan méritos suficientes para desvirtuar la existencia de la infracción o si en
caso de reconocerlos, las medidas que ha tomado para evitar su repetición; todo lo
cual refrendará dicha Autoridad por Resolución fundada.
La no presentación de los descargos dentro del referido término, se entenderá
como aceptación tácita por parte del radioaficionado de los cargos formulados, por
el inspector estatal actuante.
ARTICULO 126.-El radioaficionado que se le haya aplicado una de las medidas
previstas en el Artículo 115 del presente Reglamento, podrá presentar dentro del
término de diez (10) días hábiles siguientes de notificársele la resolución dictada al
respecto, recurso de apelación ante el Director Correspondiente del Ministerio de
Comunicaciones, por conducto del Jefe de la entidad facultada.
La interposición del recurso no suspende la ejecución de la medida impuesta.
ARTICULO 127.-Cuando el radioaficionado recurrente usa la vía del correo para
presentar el recurso de apelación utilizará el correo certificado, siendo la fecha de
imposición en este caso la del quinto día hábil posterior a la del comprobante de
remisión del certificado, lo cual no implica que le sea reducido el término
concedido.
ARTICULO 128.-El Director correspondiente del Ministerio de Comunicaciones o
su sustituto deberá resolver el recurso de apelación en el término de veinte (20)
días hábiles siguientes, contados a partir de recibir el expediente.
ARTICULO 129.-El Jefe de la entidad facultada o su sustituto sólo podrán denegar
la admisión de los descargos o del recurso de apelación cuando estos se hubieren
interpuesto fuera de término.
CAPITULO XV.- DE LA REHABILITACION
ARTICULO 130.-Todo radioaficionado a quien se le aplique una medida, una vez
cumplida ésta, queda rehabilitado por el transcurso del término establecido y
siempre que durante el mismo no haya cometido una nueva violación de lo que se
dispone en el presente Reglamento.
ARTICULO 131.-La rehabilitación la dispone la autoridad que impuso la medida, de
oficio, a solicitud del radioaficionado, o en su caso, de la Federación de
Radioaficionados de Cuba, por haber transcurrido a partir de la fecha del
cumplimiento de la medida disciplinaria impuesta, los términos que para cada
medida se establece a continuación:
a) un año en los casos previstos en el Artículo 115, inciso a) del presente
Reglamento;
b) dos años en los casos previstos en el Artículo 115, inciso b) del presente
Reglamento;
c) tres años en los casos previstos en el Artículo 115, inciso c) del presente
Reglamento;
ch) cuatro años en los casos previstos en el Artículo 115,inciso ch) del presente
Reglamento;
d) cinco años en los casos previstos en el Artículo 115, inciso d) del presente
Reglamento.
ARTICULO 132.-Los términos para la rehabilitación a que se refiere el Artículo
anterior se interrumpen si al radioaficionado se le impone una nueva medida. En
este caso, no podrá disponerse la rehabilitación, hasta que transcurra el término
que corresponda por la nueva medida aplicada más la parte del término que quedó
pendiente de la medida anterior.
De incumplirse por el ex radioaficionado separado definitivamente la medida
impuesta, no podrá ser rehabilitado.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Los ciudadanos cubanos que hayan obtenido certificado de capacidad
o se les haya expedido licencia para operar estaciones de radioaficionados en
otros países, deberán revalidar su Certificado de Capacidad como condición para
que le sea expedida la licencia correspondiente, además de cumplir los requisitos
establecidos en el Artículo 13 del presente Reglamento.
SEGUNDA: Cuando un permisionario de estación de radioaficionado esté
contraviniendo las disposiciones del presente Reglamento, el Jefe de la Dirección
correspondiente del Ministerio de Comunicaciones o de la entidad facultada, con
motivos debidamente fundamentados, procederá a ordenar el cese de sus
transmisiones como medida cautelar, ya sea por escrito, mediante sellaje, o a
través de la Estación Control de este servicio del MINCOM, lo que realizará el
radioaficionado tan pronto se le ordene. La orden del cese no impedirá la
aplicación del procedimiento contenido en el Artículo 125 del presente Reglamento
y la estación no podrá reanudar sus transmisiones hasta tanto quede sin efecto
dicha orden. El término transcurrido se considerará como parte de la medida
aplicada.
TERCERA: Cuando un radioaficionado, por cualquier causa posterior a su
capacitación, se exprese habitualmente en lenguaje oral confuso o difícil de
entender, podrá impedírsele, previas pruebas correspondientes y mediante
resolución del Ministerio de Comunicaciones las transmisiones en radiotelefonía,
limitándose su actividad exclusivamente a la radiotelegrafía.
CUARTA: La Dirección correspondiente del Ministerio de Comunicaciones y las
entidades facultadas podrán asistirse de estaciones de radioaficionados
debidamente autorizadas, para que colaboren en la labor de monitoreo y
exploración de las bandas de radioaficionados, a los efectos de velar por el estricto
cumplimiento del presente Reglamento.
QUINTA: Las estaciones de radioaficionados que reciban la orden del Silencio de
Radio, deberán cesar sus emisiones en el día y hora que se le ordene; no
reanudándose sus transmisiones hasta tanto no se le comunique oficialmente el
cese de la situación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se ratifica la vigencia de la instrucción No.002/93 de fecha 16 de junio
de 1993 que establece el «Procedimiento para agilizar los trámites de la obtención
de los Certificados de Capacidad a los Radioaficionados».
SEGUNDA: Se faculta al Viceministro Primero y al Director correspondiente del
Ministerio de Comunicaciones para dictar cuantos instrumentos jurídicos requiera el
cumplimiento del presente Reglamento.
TERCERA: Se derogan las Resoluciones Ministeriales Número 231/89 de fecha 25
de diciembre de 1989; 105/92 de fecha 9 de junio de 1992 y la instrucción número
005/91 de fecha 25 de julio de1991, dictada por el Director de Frecuencias
Radioeléctricas y cuantas más disposiciones de igual o inferior jerarquía se
opongan al cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.
CUARTA: Comuníquese al Viceministro Primero y demás viceministros; notifíquese
Al Presidente de la Federación de Radioaficionados de Cuba, al Director de
Frecuencias Radioeléctricas y por su conducto reprodúzcase y extiéndase copias
certificadas a los jefes de las entidades facultadas y a cuantas más personas
naturales y jurídicas deban conocerla. Archívese el original en la Dirección Jurídica
del Ministerio de Comunicaciones.